El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el CBD no es un estupefaciente
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la comercialización del Cannabidiol o CBD al considerar que prohibirlo vulneraría las normas sobre libre circulación de mercancías, concluyendo que este cannabinoide no es una sustancia estupefaciente.
En la Sentencia dictada en el asunto C-663/18, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence (Francia), sobre si la normativa francesa choca con la normativa de la Unión Europea (UE) al restringir el libre comercio del Cannabidiol o CBD.
Concretamente, el asunto a resolver se centra en determinar la responsabilidad penal de los representantes de una mercantil que comercializa en Francia cigarrillos electrónicos que contienen CBD, fabricados legalmente en la República Checa. El análisis de la mercancía arroja valores distintos de CBD pero unos valores constantes de TCH iguales o inferiores al 0,2%.
De forma aclarativa, destacamos que la “Convención Única” se refiere a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y que la “ANSM” es la Agencia Nacional de Seguridad del Medicamento y de los Productos Sanitarios en Francia.
Puntos clave
En base al contenido literal del punto 34 de la Sentencia, “El órgano jurisdiccional remitente explica que el CBD no parece tener efectos psicotrópicos reconocidos. En efecto, señala que, en un informe del año 2017, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda retirarlo de la lista de productos dopantes, que el CBD no estaba enumerado como tal en la Convención Única, que la ANSM concluyó, el 25 de junio de 2015, que no había datos suficientes para clasificarlo como <<nocivo>> y, por último, que el perito designado en el marco de la investigación penal que dio lugar a la diligencias penales incoadas contra los demandados en el litigio principal concluyó que tenía un <<efecto sobre el sistema nervioso central débil o nulo>>. Además, el CBD no está expresamente contemplado ni en los textos aplicables al cáñamo industrial ni en aquellos relativos al cannabis estupefaciente.
Ausencia de psicoactividad
Este punto no es baladí, constituyendo este efecto débil, nulo o no perjudicial, uno de los elementos determinantes en que se fundamenta la sentencia para reconocer que, actualmente, con los estudios científicos realizados, el CBD carece de efectos psicotrópicos, sin que existan evidencias científicas para su consideración como una sustancia estupefaciente.
El punto 72 estable que, “el CBD controvertido en el litigio principal no parece tener efectos psicotrópicos ni nocivos para la salud humana sobre la base de los datos científicos disponibles. Según estos elementos de los autos, la variedad de cannabis de la que se extrajo esta sustancia, que fue cultivada legalmente en la Republica Checa, tiene un contenido en THC que no supera el 0,2%.”
El punto 74 resulta de vital importancia al establecer que, la definición del cannabis para su consideración como tipo estupefaciente en base a la Convención Única, está intrínsecamente vinculada a la nocividad para la salud humana según la evidencia científica.
Extensión de la protección a los flores
Además, según razona el Tribunal, en virtud del art. 1.1.b) de la referida Convención, se excluyen de la definición del cannabis, las sumidades floridas o con fruto que contienen una cantidad totalmente insignificante del principio psicotrópico, y justifica la resina que se hubiere extraído de las mismas.
El TJUE recuerda que son los tribunales de cada Estado Miembro quienes tienen que presentar las pruebas concretas de cada caso a fin de probar los efectos perjudiciales para la salud, y en el presente supuesto, las remitidas desde el tribunal de origen (Francia en este caso), no evidencian ningún riesgo para la salud pública, e insiste en que el CBD controvertido en el litigio principal no es un estupefaciente.
Conclusiones
Valorando los elementos probatorios aportados, el Tribunal concluye que el CBD no contiene un principio psicotrópico en el estado actual de los conocimientos científicos, y sería contrario a la finalidad y al espíritu general de la Convención Única incluir este en la definición de estupefacientes como extracto de cannabis.
En virtud de lo expuesto, el TJUE declara que los arts. 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización del cannabidiol (CBD), legalmente producido en otro Estado miembro, cuando se extrae de la planta Cannabis Sativa en su totalidad y no solo de sus fibras o semillas.
Una prohibición de comercialización del CBD constituye el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados Miembro. Únicamente podrá adoptarse si existe un riesgo para la salud suficientemente acreditado, y en ningún caso podrá exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar la protección.
Esta Sentencia es muy novedosa por su contenido y, para nosotros, muy interesante en cuanto al fondo. El TJUE argumenta los motivos por los cuales el CBD no es un estupefaciente y, por tanto, puede circular libremente dentro del mercado de la Unión, siempre que respete las garantías suficientes.
Comentario jurídico, equipo legal “De Pata Verde”
Referencias
Sentencia TJUE (Sala Cuarta), de 19 de noviembre de 2020, asunto C-663/18, B. S. y C. A./Francia.
COMUNICADO DE PRENSA n.º 141/20, Luxemburgo, 19 de noviembre de 2020. Sentencia en el asunto C-663/18
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2020-11/cp200141es.pdf
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